Por Cristina Llop, socia de las áreas Dispute Resolution y Litigation de ECIJA. Experta en familia.
La vida de las familias evoluciona con el paso de los años, y es que las circunstancias de cada uno de sus miembros hacen que muten sus necesidades y, con ellas, su relación con el resto de los miembros de la familia.
Por ello, cuando firmamos un convenio regulador tenemos que hacerlo sabiendo que las condiciones que recogemos en el mismo pueden modificarse, bien por acuerdo de los cónyuges, bien porque un juez así lo imponga cuando se dé el desacuerdo.
Ahora bien, ello no implica que no debamos tener sumo cuidado con aquellas cesiones a las que muchas veces se accede pensando en la buena relación que en ese momento hay entre los firmantes, o quizás, en una potencial reconciliación. Así es, a la ruptura siempre una de las partes acude con más convicción que otra, por las razones que sea (desamor, terceras personas…), y la otra, aunque herida, en algunos casos, mantiene un hilo de esperanza en que el agua volverá a su cauce.
«Son momentos de mucha tensión, y si me permitís, de decisiones apasionadas más que reflexivas. Apasionadas por el profundo dolor que conlleva la ruptura, y/o apasionadas porque el amor de un día para otro no desaparece, y ya sabemos que del amor al odio – y viceversa – hay un paso».
De ahí que los letrados pidamos confianza; que nos dejéis hacer de “malos” estableciendo clausulados que quizás os parezcan demasiado estrictos inicialmente pero, creédme, más vale pecar de cautos.
Lo que firmáis es, a fin de cuentas, un contrato, y los contratos se suscriben para garantizar que las partes cumplen con aquello a lo que se obligan. No es que desconfiemos del otro cónyuge; lo que pretendemos es prever potenciales conflictos que nuestra experiencia nos dice que es probable que surjan, y establecer herramientas que sirvan para resolver las controversias futuras.
«Siempre digo a los clientes una vez firmado el convenio: “ahora lo metéis en el cajón y, por el bien de vuestros hijos, intentáis llevaros bien y pensar en su bienestar”. Pero resulta incuestionable que en algún momento pueden surgir desavenencias y un buen convenio puede solucionar un conflicto mayor».
Dicho esto, retomo la idea inicial, los convenios no tienen por qué ser eternos. Pueden modificarse, si bien, no bajo cualquier circunstancia y esto es muy importante tenerlo en cuenta.
Muchos clientes acuden al despacho arguyendo ligeros cambios en la vida de uno u otro progenitor, a veces incluso temporales, pretendiendo, con base en ellos, romper esos acuerdo alcanzados o sentenciados años o meses atrás.
Pues bien, en términos generales y sin entrar en mayor casuística sobre la que profundizaremos en posteriores artículos, lo que nuestros Tribunales exigen para acceder a la modificación de las medidas es algo tan sencillo, y a la par tan complejo de ponderar, como una alteración sustancial de las circunstancias, según reza el art. 91 del Código Civil. O en términos del art. 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas definitivas.
Efectivamente. Es evidente que si los progenitores están de acuerdo en cambiar sus “reglas del juego” nadie va a oponer nada al respecto. Ahora bien, si pretendemos que un juzgado las modifique, debe haberse producido un cambio sustancial, importante o fundamental en aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento para que finalmente se adoptaran las medidas.
«Es decir, que posteriormente a ser fijadas, debe haber habido un cambio en las circunstancias que fueron determinantes para fijar el régimen establecido. Y además, que esa alteración recientemente producida tenga visos de permanencia en el tiempo».
Este último inciso cobra especial importancia en estos momentos en que nuestra realidad parece tan mutable por efecto del Covid-19 y podría parecer que es el momento idóneo de articular esta opción. Resulta indiscutible que nuestras realidades particulares han cambiado sustancialmente. No obstante, los cambios meramente coyunturales o transitorios no van a servirnos para justificar el cambio de medidas que pretendemos promover, que siempre han de tener solución de continuidad en el tiempo.
Por ejemplo, en cualquier supuesto los salarios que uno y otro progenitor perciben resultan decisivos a la hora de establecer la pensión de alimentos. Por ello, si después de dictarse la sentencia con las medidas definitivas del divorcio uno de los dos progenitores ascendiera o consiguiese otro puesto de trabajo donde pasase a percibir una diferencia salarial sustancial, ello podría ser motivo para instar una modificación de la pensión alimenticia pues concurrirían en ese caso todos los elementos necesarios: se trataría de un cambio sustancial en los ingresos de uno; que se habría producido con posterioridad a fijarse las medidas definitivas del divorcio; y tendría visos de convertirse en una circunstancia persistente.
Así las cosas, es evidente que, si bien no hay que angustiarse pensando que lo que firmemos ahora no va a poderse modificar en el futuro por más que cambien nuestras circunstancias, esta posibilidad legal no ha de ser tomada con ligereza, pues su estimación depende de que se cumplan una serie de condicionantes que no son fáciles de reunir.